EXPEDIENTE: SUP-JRC-253/98
ACTOR: PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO:
ANGEL PONCE PEÑA
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-253/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de Chavinda, Michoacán, María de Lourdes Cárdenas Cortés, contra la resolución de trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de reconsideración número SSI-36/98, y
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se realizó la elección para renovar a los ayuntamientos del Estado de Michoacán.
El día once siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección, declaró su validez y ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiendo dos al Partido de la Revolución Democrática y uno al Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de María de Lourdes Cárdenas Cortés, interpuso recurso de inconformidad contra los actos mencionados, por nulidad de la votación recibida en las casillas 0362-B y 0369-E, por haberse ejercido proselitismo y presión sobre los electores. Del mismo modo, impugnó la asignación de regidores por representación proporcional, porque a su juicio le corresponden tres representantes por ese principio.
Este recurso se registró con el número IV-RICM-013/98 ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la que dictó sentencia desestimatoria el cuatro de diciembre.
TERCERO. Recurso de reconsideración. El Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de reconsideración, número SSI-36/98, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual resolvió desecharlo el trece de diciembre, lo que fue notificado al actor el día catorce.
CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El actor promovió juicio de revisión constitucional electoral contra tal desechamiento, el diecisiete de diciembre.
La Sala responsable remitió a esta Sala Superior la demanda, con los expedientes de inconformidad y de reconsideración, y su informe circunstanciado, donde no se alegan causas de improcedencia.
El presidente de la Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.
El magistrado instructor admitió a trámite la demanda, consideró integrado el expediente, y cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de revisión constitucional electoral contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio se satisfacen los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el catorce de diciembre y la demanda se presentó el día diecisiete.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, por ser el mismo representante que interpuso los recursos de inconformidad y de reconsideración de donde viene la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la resolución impugnada se desechó el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, y contra ella no está previsto algún medio impugnativo local para combatirlo.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios, en los cuales se exponen argumentos o razonamientos dirigidos a tratar de demostrar que en la resolución impugnada se transgredió el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones, porque el acogimiento de los agravios conduciría a revocar el desechamiento de la reconsideración y a examinar el fondo de ésta con plena jurisdicción, y esto podría llevar a la asignación de un regidor más para el actor, por el principio de representación proporcional.
La reparación solicitada es factible, porque conforme al artículo 112, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los ayuntamientos del Estado tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Se agotaron las instancias previas, porque en contra del cómputo municipal para elegir el ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, se interpuso el recurso de inconformidad, y contra lo resuelto en éste, el recurso de reconsideración, sin que se contemplen otros medios para combatir la resolución de la reconsideración.
TERCERO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
SEGUNDO. En primer término, y con el fin de determinar si el recurso interpuesto satisface o no los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 242 y 243 de la ley de la materia, esta sala colegiada estima necesario abordar el examen de las constancias que conforman el expediente de mérito y el contenido de los agravios expuestos por el recurrente, ello para estar en condiciones de resolver conforme a derecho.
Y así, de una recta y armónica interpretación de los numerales citados, se advierte que son requisitos de procedencia del recurso de reconsideración los siguientes: A) Que la sala responsable haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el código electoral, que hubieren sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; B) Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez; C) Haya anulado indebidamente una elección; y D) Que los agravios formulados puedan traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.
Ahora bien, aduce substancialmente el recurrente, que la resolución que combate irroga agravio a su representado, toda vez que, según dice, se infringió lo establecido por el artículo 201 del Código Electoral, concretamente en el considerando quinto párrafo tercero del aludido fallo; que asimismo, le ocasiona perjuicio al haber determinado que era legal y exacta la aplicación que para la distribución de las regidurías de representación proporcional hizo el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán.
De lo anterior, se arriba a la conclusión de que las alegaciones que como fundamento del medio de impugnación que nos ocupa invoca la representante del Partido de la Revolución Democrática, no actualizan ninguna de las hipótesis normativas a que se contraen los citados artículos 242 y 243 del código electoral que rige en el estado, pues si bien es verdad que la responsable efectivamente omitió abordar el estudio del fondo de la causal de nulidad alegada por el promovente, también lo es que existió razón fundada para ello, como fue el hecho de que no se allegaron al sumario los medios de prueba idóneos que las demostraran, lo que puede constatarse con el propio contenido de la resolución recurrida (fojas de la 70 a la 78 del expediente principal), circunstancia que era bastante para fallar en los términos que lo hizo la autoridad a quo, siendo por tanto inconcuso que no se surte ninguno de los supuestos fácticos indicados en líneas precedentes; esto es, que la sala responsable en su resolución que se impugna no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el código electoral, que hubieren sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; no otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez; ni anuló indebidamente una elección; lo que conduce a sostener que los agravios formulados por el actor recursal, de ninguna manera podrían traer como consecuencia que se modificará el resultado de la elección respectiva, razón por demás suficiente para desechar de plano por notoriamente improcedente el presente medio de impugnación, en estricto acatamiento a lo dispuesto por los multicitados artículos 242 y 243 del Ordenamiento Legal que más se ha venido aplicando, determinándose que la responsable actuó con apego a derecho al emitir el acto que de ella se reclama en vía de reconsideración, debiendo indicarse además, y únicamente para dar mayor firmeza a la resolución que se impugna, que no le asiste razón al disidente cuando manifiesta que fue inexacta la aplicación de la fórmula que el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, realizó para la distribución de las regidurías de representación proporcional, pues basta acudir al contenido del artículo 196 de la ley en cita y realizar las operaciones aritméticas ahí especificadas, para concluir que, contra lo sustentado por el inconforme, la Magistrada de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal sí se ajustó a derecho al confirmar el acto emitido por aquél organismo electoral. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la voz "RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN COMO REQUISITO FORMAL", en relación con la tesis jurisprudencial emitida por el mismo Órgano Jurisdiccional Electoral, del rubro: "RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN".
CUARTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática, son del tenor siguiente:
PRIMERO.- Causa agravio la resolución de fecha 13 trece de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Michoacán, en la que decreta el desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto por la de la voz; en su considerando segundo párrafo cuarto manifiesta lo siguiente: "...De lo anterior, se arriba a la conclusión de que las alegaciones que como fundamento del medio de impugnación que nos ocupa invoca la representante del Partido de la Revolución Democrática, no actualizan ninguna de las hipótesis normativas a que se contraen los citados artículos 242 y 243 del código electoral que rige en el Estado, pues si bien es verdad que la responsable efectivamente omitió abordar el estudio del fondo de la causal de nulidad alegada por el promovente, también lo es que existió razón fundada para ello, como fue el hecho de que no se allegaron al sumario los medios de prueba idóneos que las demostraran, lo que puede constatarse con el propio contenido de la resolución recurrida (fojas de la 70 a la 78 del expediente principal), circunstancia que era bastante para fallar en los términos que lo hizo la autoridad a quo, siendo por tanto inconcuso que no se surte ninguno de los supuestos fácticos indicados en líneas precedentes; esto es, que la sala responsable en su resolución que se impugna no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el código electoral, que hubieren sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; no otorgó indebidamente la constancia de mayoría y validez; ni anuló indebidamente una elección; lo que conduce a sostener que los agravios formulados por el actor recursal, de ninguna manera podrían tener como consecuencia que se modificara el resultado de la elección respectiva, razón por demás suficiente para desechar de plano por notoriamente improcedente el presente medio de impugnación, en estricto acatamiento a lo dispuesto por los multicitados artículos 242 y 243 del ordenamiento legal que más se ha venido aplicando, determinándose que la responsable actuó con apego al derecho al emitir el acto que de ella se reclama en vía de reconsideración, debiéndose indicarse además, y únicamente para dar mayor firmeza a la resolución que se impugna, que no le asiste razón al desidente cuando manifiesta que fue inexacta la aplicación de la fórmula que el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, realizó para la distribución de las regidurías de representación proporcional, pues basta acudir al contenido del artículo 196 de la ley en cita y realizar las operaciones aritméticas ahí especificadas, para concluir que, contra lo sustentado por el inconforme, la magistrada de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal sí se ajustó a derecho al confirmar el acto emitido por aquel organismo electoral..."
Lo anterior causa agravio al partido que represento y a la ciudadanía de Michoacán, en virtud de que la responsable fue omisa respecto a la prueba técnica presentada en el recurso de inconformidad, violando el contenido de los artículos 230 y 231 en relación con el artículo 268 fracción IX del Código Electoral del Estado, con las cuales se demostró el proselitismo realizado por los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y los integrantes de las mesas directivas de las casillas impugnadas en mi recurso de inconformidad, por lo que la Sala de Segunda Instancia estaba obligada a estudiar de fondo los agravios expresados en el recurso de reconsideración que interpuse, en virtud de que la resolutora de origen no tomó en cuenta la causal de nulidad invocada y probada en tiempo y forma, por lo que solicito en este momento se den por reproducidos los agravios esgrimidos en mi recurso de reconsideración. En el caso que nos ocupa, se acreditó plenamente la existencia de las causales de nulidad invocadas, que es a lo que estaba obligado; para la procedencia de dichas causales, ciertamente se hace necesario que ello sea determinante para el resultado de la elección, pero para acreditar este punto, el órgano electoral debió integrar el informe circunstanciado y en consecuencia, allegar toda la documentación que el caso amerite, si existe omisión al respecto, es obligación del Tribunal Electoral del Estado, requerir dicha información, ya que esa facultad, se convierte en obligatoriedad, al no hacerlo en dichos términos y de manera holgada dedicarse a desechar los recursos como ha sido la tónica del citado tribunal del estado, cuyos integrantes están cobrando de los impuestos de los ciudadanos sin que hagan eco a la responsabilidad que se le ha encomendado, resolviendo de manera facciosa e imponiendo criterios personales sobre la interpretación de la norma, dejando a un lado el de la lógica, la sana crítica y la experiencia; por lo que en reparación de los agravios que irroga a la parte que represento la resolución combatida, solicito a este Tribunal Federal entrar al estudio del fondo del presente juicio y por lo tanto, revocar la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional y otorgársela al partido que represento, pues en las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se ha observado la parcialidad, falta de profesionalismo, de legalidad, de objetividad, y de equidad y en las cuales favorecen al partido tercero interesado (PRI).
SEGUNDO.- Causa igualmente agravio, el hecho que la responsable manifiesta que: "...no le asiste razón al desidente cuando manifiesta que fue inexacta la aplicación de la fórmula que el Consejo Municipal Electoral de Chavinda, Michoacán, realizó para la distribución de las regidurías de representación proporcional, pues basta acudir al contenido del artículo 196 de la ley en cita y realizar las operaciones aritméticas ahí especificadas, para concluir que, contra lo sustentado por el inconforme, la magistrada de la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal sí se ajustó a derecho al confirmar el acto emitido por aquel organismo electoral..." El tribunal ad quem viola el artículo 196 del Código Electoral del Estado en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal, al arribar a tal determinación, puesto que el resolutor primario desestima de manera indebida los agravios vertidos por el de la voz en mi recurso de inconformidad, además realiza una incorrecta interpretación del artículo 196 de la ley de la materia, por lo tanto era obligación del tribunal de alzada entrar al fondo del asunto. En virtud de que la Ley Orgánica Municipal es clara y contundente cuando precisa que los ayuntamientos de los municipios del Estado de Michoacán, entre los que se encuentra, por cierto, el de Chavinda, se integrarán con cuatro regidores electos por mayoría relativa y hasta tres por representación proporcional; a cuya regla general, se establece la excepción, es decir, los ayuntamientos que se integran con un mayor número de regidores electos por ambas vías. Así tenemos que el motivo de agravio que dio lugar al recurso de inconformidad y en consecuencia a la resolución que se impugna, no se hizo valer en el hecho de que el ayuntamiento de Chavinda se ha integrado con tres regidores de representación proporcional, sino que de acuerdo al multicitado artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal, el ayuntamiento de Chavinda, Michoacán, se deberá integrar con siete regidores, tres de los cuales por el principio de representación proporcional, mismos que en el presente caso corresponden al Partido de la Revolución Democrática, ya que obtuvo el 42.60% cuarenta y dos punto sesenta por ciento de la votación válida, lo que no está a discusión porque está plenamente demostrado con el acta de sesión de cómputo municipal que obra en el sumario; como tampoco lo está la ley, en virtud de lo cual deberá declararse procedente el presente agravio, tanto para borrar esa aberración jurídica, como para mantener en alto el nombre del propio tribunal electoral, ya que el criterio sustentado por el magistrado de origen, es a todas luces ilegal y se contrapone con el marco jurídico que regula, no sólo la elección y la designación de las regidurías correspondientes en base al porcentaje obtenido (art. 196 CE), sino a la que regula la integración de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán (art. 14 Ley Orgánica Municipal). Amén de que se supone que él es perito en el derecho, porque insisto, nuestra inconformidad se fundó en la no aplicación del primero de los numerales invocados con anterioridad, y no en que un ayuntamiento se integre con tal o cual número de regidores, ahora bien, realizando una correcta interpretación del artículo 196 del código de la materia, tenemos:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1873 VOTOS. | 45.20% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1765 VOTOS. | 42.60% |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. | 505 VOTOS. | 12.18% |
PARTIDO DEL TRABAJO. | 28 VOTOS. | .67% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. | 8 VOTOS. | .19% |
De acuerdo al artículo anteriormente citado, en su fracción segunda inciso a), no participaría en la asignación de regidurías por representación proporcional el Partido Revolucionario Institucional por haber ganado la elección de mayoría relativa, ni los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, por no haber obtenido el 1.5% de la votación emitida, en ese orden de ideas tenemos que los únicos que participarían son el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional. De acuerdo al inciso b) de la misma fracción segunda tenemos que se le asignará la primera regiduría al partido que obtuvo por lo menos el 15% de la votación empezando por el que obtuvo el mayor porcentaje, y hasta agotar éstas, por lo tanto si el PRD obtuvo un 42.60% tiene derecho a dos regidurías descontando un 15% por cada una de ellas y el PAN no entra en el supuesto de esta fracción por no haber alcanzado el 15% requerido. El inciso c) nos dice que si quedan regidurías que repartir una vez aplicado el inciso anterior se realizará a los partidos que hayan obtenido el 10%, de lo anterior resulta que si descontamos el 30% al Partido de la Revolución Democrática le resta un 12.60% y el PAN cuenta con un 12.18% y como queda una regiduría más que asignar le corresponde al PRD, por ser éste el que tiene un mayor porcentaje.
QUINTO. Del análisis de los agravios resulta lo siguiente.
En primer término, resulta conveniente precisar que esta Sala Superior no pasa por alto que la responsable incurrió en un error de apreciación sobre el contenido del presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 243, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativo a que:
I. Que la resolución de la Sala Unitaria:
a) Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
Toda vez que ese requisito debe entenderse en un sentido formal, como presupuesto y no como elemento del fondo del asunto, por lo cual, para determinar su presencia no se requiere analizar lo fundado o infundado de los agravios, sino concretarse a verificar si en los argumentos de la impugnación se pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en una o más casillas o de nulidad de la elección, y esta situación se actualiza tanto cuando la sala a quo omite en primera instancia el examen de agravios referentes a causales de nulidad de la elección, como si entra al estudio de dichos motivos de impugnación y los desestima, pero el promovente de la reconsideración argumenta que tal estudio no se apega a la ley y pide que se revoque la decisión al respecto, pues en uno y en el otro caso pudieron dejarse de tomar en cuenta causas de nulidad invocadas y debidamente probadas, en el primero por omisión de examen y en el segundo por la realización de un análisis indebido, lo que sólo se puede dilucidar validamente al entrar al fondo de esa segunda instancia; esto es, para tener por satisfecho el citado requisito formal, basta que en los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya dejado de analizar alguna de las causas de nulidad invocadas y probadas en el recurso de inconformidad o de que se haya desestimado de manera incorrecta.
Ciertamente, con la lectura del fallo impugnado se constata que a juicio de la Sala de Segunda Instancia responsable, para verificar la existencia del citado presupuesto resultaba necesario estudiar el fondo del fallo combatido, a fin de dilucidar, si la sala A quo actuó conforme a la ley en el análisis de causas de nulidad invocadas en la inconformidad, con lo que incurrió en la confusión apuntada, lo cual la llevó a emitir un fallo con la forma de desechamiento, pero materialmente de fondo, y esto la hizo confirmar la resolución recurrida, y no simplemente desechar el recurso.
Sin embargo, en los agravios expuestos en esta revisión constitucional, no se combate en modo alguno la violación formal puesta de manifiesto, sin que esta sala Superior esté en condiciones de suplir la deficiencia de tales argumentos, por estarle vedado en los términos del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante, lo dicho sólo conduce a considerar consentida la violación formal demostrada en los párrafos anteriores, mas no así el contenido sustancial de la resolución impugnada, dado que con relación a ésta se exponen las alegaciones que constan en el capítulo de agravios.
Por tanto, esta Sala Superior se concretará a examinar lo manifestado por el partido actor, contra las consideraciones y decisión de fondo del fallo de la reconsideración.
SEXTO. Son inatendibles los agravios expuestos.
En el análisis que realiza la sala responsable, por lo que hace a la pretendida nulidad de la votación recibida en las casillas 0362 básica y 0369 extraordinaria, considera que si bien la responsable omitió entrar al estudio del fondo de la causa de nulidad invocada por el actor, también es cierto que existió razón fundada para ello, como lo es el hecho de que no se allegaron al expediente las pruebas idóneas para demostrarla, como se constata con el contenido de la propia resolución recurrida, lo que era bastante para resolver en los términos en que lo hizo la sala de primera instancia.
Tal consideración de la responsable, es combatida por el partido actor aduciendo, medularmente, que se omitió tomar en cuenta y pronunciarse respecto de las pruebas técnicas presentadas en el recurso de inconformidad, con las cuales se demostró el proselitismo realizado por los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y los integrantes de las mesas directivas de casilla cuya votación se impugnó.
Dicha alegación deriva inatendible, por lo siguiente:
Es cierto que la sala responsable, de manera genérica, señaló que no se habían aportado pruebas para acreditar la actualización de la causa de nulidad invocada respecto de las casillas impugnadas, sin tomar en cuenta que en el escrito del recurso de inconformidad se ofreció como prueba técnicas las fotografías, en las que, se dice, aparece que los funcionarios correspondientes a las casillas impugnadas, no retiraron la propaganda existente a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que además, en el lugar de ubicación de la casilla extraordinaria impugnada, existía una gran "pinta" alusiva a dicho partido.
Sin embargo, el motivo de agravio debe desestimarse, en atención a que, aun cuando se valorara la llamada prueba técnica, la sentencia de inconformidad debía confirmarse, dado que las fotografías de referencia son insuficientes para acreditar los hechos invocados, en virtud de que, las mismas, en su caso, sólo tienen valor indiciario, que no se ve adminiculado con el derivado de otros medios de impugnación, pues no se hace mención alguna al respecto, ni este tribunal la advierte.
Por otra parte, no se cuenta con elementos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que dichas fotografías fueron tomadas, además de que, lo único que en ellas se aprecia, es la toma impresa de dos predios, que al fondo muestran ciertos inmuebles, sin que se permita identificar a dónde corresponden, y algunos postes de energía eléctrica, de los que cuelgan, algunas pancartas, sin que se permita identificar con precisión, si efectivamente corresponden al Partido Revolucionario Institucional, como lo aduce el recurrente.
No existe ningún elemento que permita concluir que esas fotografías se tomaron el día de la jornada electoral, ni mucho menos en las casillas impugnadas, pues en modo alguno se advierte siquiera una casilla.
Por otra parte, las demás alegaciones contenidas en el agravio primero, resultan inoperantes, en virtud de que no constituyen verdaderos razonamientos lógico-jurídicos, encaminados a poner de manifiesto la posible ilegalidad de la consideración que se pretende combatir, sino de simples afirmaciones.
En efecto, el partido actor se limita a afirmar, que en el caso, acreditó el hecho a que estaba obligado, que es el relativo a la existencia de la causa de nulidad, y que si bien ésta tiene como requisito el ser determinante para el resultado de la elección, para acreditar esa calidad, la autoridad administrativa electoral, debió integrar el informe circunstanciado, y allegar la documentación necesaria; y que en caso de que fuera omisa, es obligación del tribunal electoral local requerir su cumplimiento; que dicho tribunal no lo ha hecho así, sino que se ha dedicado a desechar los recursos; que los integrantes del referido tribunal cobran de los impuestos de los ciudadanos, sin hacer eco de la responsabilidad que se les encomendó, pues resuelve de manera facciosa, e imponiendo sus criterios sobre la interpretación de la norma, pasando de lado los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia; que en reparación de la infracción que se le causa, se debe entrar al estudio del fondo del juicio, y por lo tanto, revocarse la constancia de mayoría otorgada, para que se le otorgue a él, pues en las resoluciones del tribunal electoral local, se ha observado parcialidad, falta de profesionalismo, de legalidad, de objetividad y de equidad.
Como puede advertirse, el partido actor esencialmente se limita a mencionar las que a su parecer son obligaciones de las autoridades electorales, y a cuestionar la actuación de los magistrados del tribunal electoral local, sin que se formulen verdaderos argumentos encaminados a controvertir la consideración del fallo que se pretende impugnar.
Del mismo modo, al pronunciarse sobre el fondo de los agravios que se le expresaron, la sala responsable, por lo que hace a los argumentos relacionados con el incorrecto desarrollo de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, considera que no le asiste razón al recurrente al afirmar que se aplicó de manera incorrecta, en razón de que basta acudir al artículo 196 de la legislación electoral, y realizar las operaciones aritméticas especificadas, para concluir que, contrariamente a lo alegado, la magistrada de la sala de primera instancia sí se ajustó a derecho al confirmar el acto emitido por el Consejo.
En esta instancia, en esencia se aduce la infracción al artículo 196 de la legislación electoral del Estado de Michoacán, en atención a que, la sala de primera instancia local lo aplicó incorrectamente, y no obstante ello, la sala de segunda instancia confirmó su resolución, para lo cual se desarrolla la fórmula en los términos que el actor considera correcta.
Lo inatendible de lo expuesto medularmente en el segundo agravio, deriva de que, tal como se verá, el partido actor carece de razón al afirmar que realmente le corresponden tres regidores por el principio de representación proporcional, en lugar de dos, como le fueron asignados. En este punto debe precisarse que no está controvertido el hecho de que al ayuntamiento del Municipio de Chavinda, Michoacán, le corresponden tres regidores por el principio de representación proporcional, pues así se asignaron, y sobre esa base formula sus agravios el partido actor, por lo que con base en ese número de representantes se analizan los agravios.
Según se previene en el artículo 196, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, por lo que hace a la representación proporcional, se seguirán las siguientes reglas:
a) Podrán participar los partidos políticos que hayan obtenido registro de planillas de mayoría relativa y de listas de representación proporcional, siempre que no hayan ganado en la elección de mayoría relativa, y que hayan obtenido por lo menos, el 1.5% de la votación emitida. En el caso, los únicos partidos con derecho a participar por satisfacer todos los requisitos, son el de la Revolución Democrática y Acción Nacional, al tenor de los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTOS | % | PARTICIPA |
PAN | 505 | 11.82 | Sí. Rebasa el 1.5% |
PRI | 1,873 | 43.85 | No. Gana mayoría R. |
PRD | 1,765 | 41.32 | Sí. Rebasa el 1.5% |
PT | 28 | .65 | No. No rebasa el 1.5% |
PVEM | 8 | .18 | No. No rebasa el 1.5% |
V. NULOS | 92 | 2.15 | -------------------- |
TOTAL | 4,271 |
| |
b) Se asignará una regiduría a cada partido que obtuvo, por lo menos, el 15% de la votación válida, comenzando por el partido que, reuniendo dicho porcentaje, haya obtenido mayor número de votos, y se continuará en el orden decreciente con los demás partidos que también lo reunieron, hasta agotar el número de regidurías. En la especie, sólo participa el Partido de la Revolución Democrática, a quien se le asigna un representante, de conformidad con los siguientes pasos:
1. La votación válida resulta de deducir de la votación emitida (4,271) los votos nulos (92), de candidatos no registrados, y los votos de los partidos que no obtuvieron el 1.5% (28 del Partido del Trabajo, y 8 del Partido Verde Ecologista). Por otra parte, para obtener la referida votación válida, también deben deducirse los votos del partido político que obtuvo el triunfo en la elección de mayoría (1,873), como se demostrará a continuación.
En el artículo 196, fracción II, inciso e), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Michoacán no se dice literalmente que para la obtención de la votación válida se deba restar también la votación del partido que haya ganado en la elección de mayoría relativa, sin embargo, tal disposición se deduce del conjunto de lineamientos rectores de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
El sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y los miembros del órgano de representación popular que son objeto de asignación, para lo cual resulta indispensable que los votos que no correspondan a los partidos que participan en el procedimiento, tampoco se tomen en cuenta para la aplicación de las fórmulas legales para hacer la distribución, así como que los sufragios tomados como base para la asignación de un representante no puedan utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad perseguida por el legislador, al encarecer los costos de asignación con votos carentes de valor para ese procedimiento, y abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que se deben ver beneficiados cuando consiguen una votación determinada con alguna mínima representación, en aras de que el principio de pluralismo democrático se conjugue con el de representación proporcional.
Este principio se encuentra acogido en el Código Electoral del Estado de Michoacán, aunque no mediante una declaración literal, sí mediante su directa observancia en los lineamientos atinentes, como se demuestra enseguida.
El artículo 196, fracción II, inciso e), segundo párrafo, del ordenamiento local antes invocado, dispone que se deben restar los votos nulos y los sufragios obtenidos por candidatos no registrados, y los votos de los partidos que no obtuvieron el 1.5%, a efecto de determinar la votación válida que servirá como elemento para la asignación de las regidurías por representación proporcional. Esta situación revela que si los partidos políticos que no alcanzaron el mínimo de porcentaje que exige la norma legal no participarán en la distribución de las regidurías, tampoco debe tomarse en cuenta su votación en las operaciones que se efectúen para la asignación. De la misma manera ocurre con los votos nulos y con los sufragios obtenidos por candidatos no registrados.
La misma fracción II, inciso c), primera parte, establece que se restará el 15% de la votación válida, a aquellos partidos que a través de ese porcentaje obtuvieron una regiduría. Esto es, que los votos que forman una unidad de porcentaje y que sirvieron como elemento para asignar una regiduría, se excluyen totalmente respecto a la subsecuente etapa de asignación.
Esto revela que el principio general consiste en que en cada fase de distribución, ya sea al utilizar el 15% o el 10% de la votación válida, la votación utilizada o que no esta en la competencia, ya no se debe tomar en consideración.
Establecido lo anterior, se concluye que la votación válida es de un total de 2,270 votos, conforme a los cuales se determina el porcentaje que obtuvieron los partidos con derecho a participar en la asignación, según se precisó con anterioridad.
PARTIDOS | VOTOS | % |
PRD | 1,765 | 77.75 |
PAN | 505 | 22.25 |
2. Tanto el partido de la Revolución Democrática como el de Acción Nacional exceden el 15% de la votación válida, por lo que de conformidad con este supuesto, les corresponde un representante a cada uno de ellos, comenzando por el primero de los partidos mencionados, por ser el que tiene mayor porcentaje de votación, y en consecuencia, mayor número de votos; quedando por tanto, un regidor por asignar.
ASIGNACIÓN POR 15%
DE VOTACIÓN VALIDA
PARTIDO | % DE VOTACIÓN | ALCANZA 15% | ASIGNACIÓN |
PRD | 77.75 | SI | 1/3 |
PAN | 22.25 | SI | 2/3 |
c) Si aún quedaren regidurías por repartir, a los partidos que ya obtuvieron una asignación, se les restará el 15% de la votación válida que les dio derecho a la misma, y hecho lo anterior, las cantidades de votos que les sobren serán comparadas entre sí, al igual que con las cantidades que obtuvieron los demás partidos que no alcanzaron el 15% de la votación válida, y se procederá a repartir las regidurías restantes en los términos del inciso anterior, esto es, comenzando por el partido con mayor número de votos, y continuando en orden decreciente. Conforme a este supuesto, el regidor restante le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, en los siguientes términos:
A los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional se les resta el 15% de la votación válida que ya les dio derecho a un representante, para comparar su votación, y en consecuencia proceder a la asignación, comenzando por el que tenga mayor número de votos, en orden decreciente.
PARTIDO | % DE VOTACIÓN | % OCUPADO 1er. SUPUESTO | % RESTANTE | ASIGNACIÓN 2do. SUPUESTO. |
PRD | 77.75 | -15 | 62.75 | 3/3 |
PAN | 22.25 | -15 | 7.25 | ------- |
Al haberse agotado con esta ronda los regidores a repartir, obviamente se hace innecesario entrar a los siguientes supuestos de asignación.
Como puede advertirse, conforme al desarrollo de la fórmula de asignación, contrariamente a lo argumentado por el partido actor, sólo corresponden dos representantes por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, y el otro, tal como lo consideró la autoridad electoral, corresponde al Partido Acción Nacional.
En atención a las consideraciones anteriores, deben desestimarse los argumentos expuestos por el partido actor en el segundo de sus agravios, toda vez que se dirigen a poner de manifiesto que, a su juicio, le corresponden los tres representantes de representación proporcional, lo cual, como ya se vio, es incorrecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución de trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por la que desechó el recurso de reconsideración número SSI-36/98.
Notifíquese; personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, México, Distrito Federal; a la autoridad responsable por oficio, enviándole copia certificada de esta resolución. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los expedientes de los recursos de inconformidad IV-RICM-013/98 y de reconsideración SSI-36/98.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA